El criptoarte y su particularidades

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Propiedad Intelectual

En posts anteriores nos aproximamos al Metaverso y a sus aspectos jurídicos, a los NFT’s, a la fiscalidad de las criptomonedas así como a la tecnología blockchain en relación con la tokenización.

Hoy venimos a hablar de criptoarte, una nueva forma de coleccionar obras de arte digital que deja un campo abierto para el derecho de la propiedad intelectual, el cual tendrá que adaptarse a un nuevo escenario lleno de particularidades.

¿Qué es el criptoarte?

El criptoarte colecciona obras de arte digital, ya sean vídeos, canciones, obras pictóricas o incluso tuits.

No debemos confundir el criptoarte con el arte digital, ya que el segundo es simplemente la incorporación de las tecnologías digitales en los procesos creativos de las obras.

Podemos definir el criptoarte a través de sus objetivos, ya que es el arte que se estructura a través de las cadenas de bloque o blockchain para (i) garantizar la autenticidad de la obra, (ii) proteger su autoría y, (iii) asegurar su existencia y protección en el metaverso.

¿Cómo trasladamos una obra al metaverso?

Una obra será criptoarte cuando se pueda vincular a los activos digitales “Non Fungible Tokens” (NFT), códigos encriptados utilizados para poder identificar como única y exclusiva una pieza digital o, dicho en otras palabras, activos o certificados digitales de autenticidad. Estos certificados nos revelarán a través de una serie de metadatos la identidad del autor, el valor inicial, el valor de las subsecuentes adquisiciones y todas las transacciones que haya sufrido el NFT desde su creación.

Como activos no fungibles que son no se pueden modificar o intercambiar, por lo que nunca van a existir dos NFT equivalentes, permitiendo verificar en todo momento su propiedad y autoría. Además, son indivisibles e inalterables.

Los NFT representan una cantidad de dinero determinada y se almacenan en una cadena de bloques, donde se guardará toda la información de la obra.

Para poder adquirir una obra de criptoarte lo haremos a través de los Smart contracts, contratos propios de la tecnología blockchain que nos permitirán vincular el token NFT a la obra y pagar a través de la criptomoneda que aplique, de este modo la obra quedará encriptada y blindada.

Un caso muy reciente de obra trasladada al metaverso es la de la artista Frida Kahlo (1907-1954). Pues el pasado 30 de julio el empresario Martin Mobarak quemó la obra de la artista mexicana “Fantasmas siniestros” valorada en más de 10 millones de dólares.

El empresario habría quemado la obra para llevarla al metaverso y convertirla en 10.000 NFTs con el objetivo de que se vendan a través de la criptomoneda Ethreum (ETH). Cada NFT se venderá por 3 ETH (lo equivalente a de 1.320 dólares aproximadamente) y los propietarios de cada uno de estos NFT tendrán acceso a la obra en formato PNG junto con su certificado de autenticidad.

Destacar que toda la obra de la artista mexicana está considerada como monumento artístico y por tanto se ampara bajo el paraguas de protección de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos (LFMZAAH). Es por ello que el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de México (Inbal) ha informado mediante un comunicado oficial que está recabando toda la información necesaria para esclarecer los hechos entorno a la presunta destrucción de la obra, de la cual tampoco se sabe aún si es la original o una reproducción.

¿Dónde queda la propiedad intelectual e industrial en el criptoarte?

Propiedad intelectual

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Si la persona que está mutando la obra es el autor de la misma no habría problema ninguno, pero, de no serlo estaría ejerciendo los derechos de explotación (comunicación pública, reproducción, transformación, etc) de una obra de un tercero y, por tanto, infringiendo los derechos de propiedad intelectual.

Lo recomendado sería registrar la obra en el Registro de Propiedad Intelectual, un registro que, a pesar de no ser constitutivo de derecho, sí que es declarativo y ayudaría al autor a demostrar su autoría y por tanto la tenencia de derechos de propiedad intelectual sobre la misma.

Además, si separamos la obra en sí de su transformación a NFT podemos ver como el comprador del NFT tendrá la propiedad sobre el mismo (la propiedad del metadatado que representa el objeto digital) pero no la propiedad intelectual, que seguirá siendo del creador, salvo que por smart contract se haya realizado una cesión de derechos de explotación.

A propósito de los smart contracts habrá que ver cómo el adquirente del NFT va a pagar al vendedor, ya que se podrá establecer un pago determinado o bien pactar un derecho de participación o royalty en posibles reventas de la obra.

Propiedad Industrial

En relación a los derechos de propiedad industrial encontramos el caso de la marca de moda Hermès, en el que el artista Mason Rothschild lanzó una colección de NTFs que representaban la imagen del bolso “Birkin” de la marca de lujo, en sus mismos colores y texturas, denominando a la colección como “MetaBirkins”. Lo subastó en 5.5. ETH, lo equivalente a unos 15.297 dólares.

Hermès por su parte alegó que los NFTs infringían su marca ya que podían causar riesgo de confusión y asociación en el consumidor, elemento clave para determinar la no convivencia entre dos marcas en el mercado. Mientras que el artista defendía que era una nueva obra artística basada en su percepción e interpretación del mundo que le rodea, alegando igualmente la libertad de expresión.

De momento el caso sigue sin sentencia firme, pero sin duda plantea varias cuestiones. Si se va a legislar de forma unitaria y global el criptoarte, pues las legislaciones estatales pueden no contemplar este escenario de forma específica. Y si será necesario empezar a registrar las marcas que estén en el metaverso como un tipo de marca (como pueden ser las marcas denominativas, figurativas o sonoras.)

Conclusión

De momento deberemos entender las transacciones con NFT como una forma más de compra y venta del arte, aplicando por analogía las leyes que protegen a los autores y titulares de derechos de explotación sobre las creaciones, por lo que será cada vez más necesario registrar las obras en el Registro de Propiedad Intelectual y las marcas ante las oficinas de marcas y patentes que apliquen.

Sea como sea, es un error pensar que en un NFT no recaen derechos de explotación, ya que si no estaríamos vendiendo un elemento vacío.

Carina Pérez SerraAbogada del Departamento de Cultura de Grupo Carrillo